Cabe agregar, a todo evento, la Resolución 939/00 del Ministerio de Salud (del mismo carácter que la 247/96 cuyos beneficios, como se ha visto, la apelante reconoce haber incorporado al Reglamento General de la Institución), en su Anexo |, bajo los subtítulos "Programa Médico Obligatorio" — "Definición", estableció que: "Es el Programa de Salud de cumplimiento obligatorio para todos los Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud y aquellos que en el futuro adhieran al mismo. Se desarrolla sobrela base de estrategias de Atención Primaria dela Salud, privilegiando las acciones de prevención. Seencuentra alcanzado por lo establecido en las leyes 24.455 y 24.901, en los Decretos 1424/ 97 y 1193/ 98 y en las Resoluciones MSYAS 625/ 97, 301/ 99, 542/ 99 y 791/ 99...". No dejo de advertir que la Resolución 201/2002 del Ministerio aludido, en su artículo 5°, suspendió los efectos de la resolución 939/00, mas ellonoaltera el aspecto conceptual del Programa Médico Obligatorio definido en esa norma y transcripto pr ecedentemente. En efecto, en los considerandos de la citada Resolución 201/2002, segundo párrafo, se expresa que el decreto 486/2002 (que declaróla Emergencia Sanitaria en todo el país) faculta al Ministerio de Salud para definir en un plazo de treinta días, en el marco del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) aprobado por r esolución 939/2000 del citado Ministerio y sus modificaciones, las prestaciones básicas esenciales que comprende la emergencia sanitaria. Y más adelante, en el Anexo II, de la Resolución 201/2000, bajo el título "Catálogo de Prestaciones", en el último párrafo se establece que "La prácticas aquí normatizadas son aquellas que fueron definidas en la resolución 939/ 2000 MS y fueron evaluadas por e Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria que sobre la base de la metodología de Medicina Basada en la Evidencia ha analizado la literatura nacional einternacional, comparando con Agencias de Evaluación de Tecnología y las políticas de cobertura de otros países de mundo (...).(los subrayados me pertenecen).
En conclusión, sobrela base del plexo normativo precedentemente examinado, no cabe sino razonar que las personas afectadas con discapacidad se encuentran incluidas en las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación incorporadas por el Programa Médico Obligatorio, cuyas prestaciones resultan imperativas para las entidades de medicina prepaga.
Con relación alos agravios relativos a la omisión de tener en cuenta las cláusulas contractuales, y a que las entidades de medicina prepaga deben cubrir las prestaciones médicas, y nolas sociales, pro
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3734
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