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Fallos: 330:3733 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— 1 Cabetener presente, en primer lugar, queen virtud dela ley 24.754, cuya constitucionalidad noatacalarecurrente, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Dicho PMO fue aprobado mediante la Resolución General 247/96 del Ministerio de Salud (e incor porado al Reglamento General del CEMIC, según lo reconoce la apelante), entendiéndose por tal, el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales del sistema de las Leyes 23.660 y 23.661.

Precisamente esta última ley, en su artículo 28, establece que los agentes de seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, "dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas". En este marco, resulta inaceptable la impugnación dela recurrenteen orden a desconocer la facultad del Ministerio de Salud y Acción Social para disponer prestaciones médicas obligatorias, del mismo modo que deviene inconducentela circunstancia de quelas pr estaciones en cuestión fueran impuestas con posterioridad a la asimilación delas entidades de medicina prepaga a las obras sociales.

Corresponde señalar, además, queel artículo2° delaley 24.901, prescribe que las obras sociales, comprendiendo en tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1° delaley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas discapacitadas afiliadas a las mismas. Al tener presente que el inciso "h", del artículo 1, dela ley 23.660, menciona a "toda otra entidad creada 0 a crearse que, no encuadrándose en la enumeración pr ecedente, tenga como fin lo establecido en la presente ley", y que la ley 24.754 impone a las entidades de medicina prepaga cubrir las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, no cabe sino concluir que estas entidades deben cubrir todas las prestaciones de la ley 24.901.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3733

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