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Fallos: 330:3739 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la denandada le ha negado la cobertura médico asistencial requerida. Y recdama, por este medio, la protección de su derecho ala salud anudadoa situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por el hecho de la "adhesión" como del "consumo".

Esta última circunstancia -la adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final— indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula alas partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. Fallos: 324:677 ).

8) Que, en suma, para loqueinteresa ala solución del aspecto sub examine, cabe concluir en que, por imperio del art. 1 dela ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación art. 28 cit.), así como, en la medida en que conciernan al campo médicoasistencial enunciadoen el art. 1 dela ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901. Todoello, sin perjuicio de la obligación de asegurar la cobertura de medicamentos que requieran las prestaciones obligatorias, contemplada en la última parte del reiteradamente citado art. 28.

9°) Que, en este orden de ideas, es oportuno recordar que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como | egalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales ala vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Univer sal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, 0, comoocurreen el sublite, invocar sus cláusulas para apartar

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3739

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