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Fallos: 330:3727 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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MEDICINA PREPAGA.
Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales ala vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas.

MEDICINA PREPAGA.
La ley 24.754 representa un instrumentoal que recurreel derechoa fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.

MEDICINA PREPAGA.
Sólo en el campo de las prestaciones médico asistenciales el legislador ha previsto proyectar las que resulten obligatorias para las obras sociales a las entidades de medicina prepaga (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. L eyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si la demandada ha fundado su derecho en una interpretación de la legislación federal, de acuerdo con la cual la ley 24.901 no genera obligaciones a cargo de las empr esas de medicina privada, y la sentencia dictada ha sido contraria tanto a esa interpretación de la ley comoal derecho que en ella apoyara la recurrente (art. 14.3 de la ley 48) (Disidencia de las Dras.

Elena |. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).

DISCAPACIDAD.
Ni el debate legislativo ni la ley 24.901, han tratado de las empr esas de medicina prepaga ni de las pr estaciones médico asistenciales que ellas deben proporcionar a sus asegurados en cumplimiento de los contratos respectivos o de la ley 24.754.

Más aún, la ley 24.901 nose concentra exclusiva ni principalmente en prestaciones que podrían dasificar se con propiedad como de carácter médico (Disidencia delas Dras. Elena |. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3727

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