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Fallos: 330:3684 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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2) En el voto que suscribí en dicho precedente sostuve queel art. 2 del decreto 214/02 resultaba inconstitucional en tanto constituía una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el artículo 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediantela cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras y, por lotanto, correspondía la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados ola de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda ala fecha de efectivo pago.

Sin perjuicio de ello, a pesar delas diferencias de fundamentos, y dado que la solución propuesta por la mayoría del Tribunal permitía arribar auna decisión equivalente en el resultado económico, concurrí con la parte resolutiva propuesta, en cuanto el monto que ordenaba reintegrar ala parte actora resultaba coincidente.

3) Asimismoen esa resolución se establecióque debían computarse como pagos a cuenta las sumas que, con relación al depósito que motivóla promoción de tales actuaciones, hubiese abonadola entidad bancaria a lolargo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares; y si bien estimo que los fundamentos dados en mi voto resultan suficientemente claros en ese aspecto, a fin de evitar que el modo de efectuar ese cómputo pueda dar lugar a nuevas controversias en la etapa de liquidación, meremitoa las consideraciones expuestas en el considerando 7° del voto de la mayoría, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuiciodelo cual, en virtud delos fundamentos del precedente "Massa", se declara el derecho dela actora de obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos ala relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el montoasí obtenidode intereses ala tasa del 4 anual nocapitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta —del modo indicado en los considerandos de la presente— las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento detal derecho loes, en su caso, con el límite pecuniario que surge de lo decidido por la cámara, y con exclusión de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3684

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