330 vincial de conformidad con los pronunciamientos dictados en este proceso.
Señala que también debe abonar, en la misma forma, los honorarios de los letrados y peritos intervinientes por el total de $ 168.200.
3) Que en ese orden de ideas expone que por medio dela ley provincial 7112 puede pagar las deudas consolidadas de dos maneras:
con bonos de consolidación de modo equivalente a como lo hace la Nación, o mediante el pago en efectivo del 50 del monto consolidado, siemprequeasí lo requiera el interesado y lo acepte el Poder Ejecutivo provincial.
4°) Que en el marco de esa previsión legal, y debido al embargo ordenado en los autos "De Arrascaeta, María Gabriela c/ Sitjá y Balbastro, Juan Ramón s/ alimentos" —continúa-, y en virtud de lo requerido por la acreedora embargante, y de la autorización dispuesta mediante la resolución 14 del 25 de enero de 2005 del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas de la Provincia de la Rioja (ver fs. 1183/1186), canceló la suma consolidada de $ 563.443,44 mediante el depósito en efectivo del 50 de ese importe, es decir, $ 281.721.
5°) Que al haber abonado esa cifra en pesos —manifiesta luego—, equivalente a $ 563.443,44 en bonos, el saldo adeudado a la actora sería de $ 1.016.558,97 —tal como lo establece la propia providencia recurrida—, y también quedaría un saldo de $ 168.200 en bonos o $ 84.100 en efectivo, correspondiente a los honorarios de los profesionalesintervinientes.
Afirma entonces, que si además de los importes indicados tuviera que depositar $ 130.000 en efectivo como fue intimada, estaría abonando sumas adicionales sin causa legal que lojustifique y en desmedro del patrimonio provincial.
6) Que, con el fin de que se le reconozca el derecho que invoca, sostiene que el hecho de que los profesionales intervinientes, o al menos algunos de ellos, hayan cobrado sobre las sumas depositadas en efectivo por la provincia, no puede traer aparejado que deba responder también en efectivo a la repetición esgrimida de $ 130.000, pues elloimportaría tanto como establecer una forma de pago distinta que la que le permite y contempla la ley de consolidación provincial.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3660
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