En efecto, el artículo 9 dice que: "no se considerarán delitos polítiCos: a) Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; b) Los atentados contra lavida, la integridad corporal ola libertad deun jefe de Estado o de gobierno, o de un miembro de su familia; c) Los atentados contra lavida, la integridad corporal ola libertad de personal diplomático ode otras personas internacional mente protegidas; d) Los atentados contra la vida, la integridad corporal olalibertad dela población odel per sonal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado; e) Los delitos que atenten contrala seguridad de la aviación ola navegación civil o comercial; f) Los actos deterrorismo; g) Los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar".
El inciso g de la norma citada es especialmente relevante, porque respecto de hechos de secuestro, la República Argentina "ha asumido una obligación internacional de extraditar o enjuiciar", conforme surge de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes A/34/176; UN Treaty Series, vol. 1316 p. 205, aprobación legislativa en la República Argentina por ley 23.956, ratificado el 18 de septiembrede 1991, entrada en vigor el 18 de octubre de 1991).
Este instrumento del que tanto la República Argentina como la República de Chile son parte (ver decreto promulgatorio Nro. 989 de RREE, de 1981, publicación en el Diario Oficial el 8 de enero de 1982 de la República de Chile y el consecuente depósito del instrumento de ratificación el 12 de noviembre de 1991) estatuye que "toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida afin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural ojurídica oun grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita oimplícita para la liberación del rehén, comete el delito detoma de rehenes en el sentido de la presente Convención" (artículo 1.1).
Esta descripción coincide, en esencia, con la del artículo 141 del Código Penal chileno y la del artículo 142 bis, inciso 6° del Código Penal argentino y, principalmente, es aplicable al hecho de secuestro tal cual ha sido relatado en el pedido formal de extradición.
Conforme lo expuesto, cuando los hechos queden subsumidos enla Convención de derecho internacional citada, la calificación de delito
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3386
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