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Fallos: 330:3385 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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luntad obedece también ala contradicción al sistema democrático mismo.

Desde esta perspectiva, es preciso analizar el carácter de "delitos políticos" quela sentencia atribuye alos hechos por los que serequiere la extradición de Apablaza Guerra.

Como se sabe, la Convención de Montevideo de 1933 dispone, en su artículo 4, que la decisión acerca de si un determinado hecho debe ser considerado delito político corresponde exclusivamente al estado requerido.

En el marco de esa determinación, el a quo argumentó, para negar la extradición, que los hechos imputados a Apablaza Guerra constituyen delitos políticos. La sentencia llegó a esa conclusión mediante un razonamiento que aprecio contradictorio. En efecto, se afirma —con cita de Francesco Carrara— que es imposible encontrar una definición satisfactoria del concepto de "delito político". Pero, a pesar de este escepticismoinicial, luego de una descripción dela situación en la República de Chilea partir de su ingreso en la normalidad democrática, se concluye en la sentencia que los delitos por los que se requiere a Apablaza Guerra fueron, efectivamente, políticos.

En lo que sigue, deberá analizarse con algún detenimiento la subsunción de los hechos por los que se requiere a Apablaza en la categoría de delitos políticos. La respuesta sobre si el secuestro de Cristian Edwards del Río puede considerarse un delito político es algo más sencilla que la que es necesaria brindar con relación al homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz. Se comenzará entonces por este primer hecho.

Para dilucidar esta cuestión se analizará lo estipulado por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767). La regla general establecida por la mencionada ley está contenida en el artículo 8, inciso a, que establece que la extradición no procederá cuando "el delito que la motiva fuese un delito político".

La Ley 24.767 no contiene, en realidad, ninguna definición positiva del concepto de delito pdlítico, sino que presenta criterios de exclusión, es decir, se enumeran tipologías de hechos que no pueden ser considerados como delitos políticos.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3385

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