330 tras que la decisión del tribunal a quo ha sido contraria a la validez del derecho que la parte ha fundado en ellos (artículo 14.3 de la ley 48).
Por otra parte, se trata de una sentencia definitiva puesto que la decisión recurrida, si bien no pone fin a la causa resulta equiparable, pues en ese aspectolas garantías invocadas están destinadas a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia, aún siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa a su derecho, pues para aquel entonces el riesgo de ser sometido a juicio ya se habría consumado irremediablemente.
3) En primer término, adhiero a los argumentos por los que en el considerando 7 ° del voto dela mayoría serechaza el agraviorelativoa la violación del juez natural, esto es, que el planteo de esa cuestión encuentra respuesta en los fallos de esta Corte citados por mis colegas, que la defensa no rebate.
En segundo lugar, respecto de los motivos fundados en la prescripción de la acción penal en la presente causa, mi posición ha quedado suficientemente explicada en mi voto en el precedente "Simón", Fallos: 328:2056 , a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad y, en consecuencia, la referida defensa debe ser rechazada.
4) Por el contrario, corresponde acoger el agravio referido a la violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada.
Esta regla constitucional, reconocida tradicionalmente como una de las no enumeradas —artículo 33 de la Constitución Nacional— e incorporada expresamente en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y su alcance sobre la efectividad de la prohibición de doble persecución penal (ne bis in idem), no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" Fallos: 314:377 ; 319:43 ; 321:1173 , disidencia de los jueces Petracchi y Bossert y 321:2826 , entre otros).
5°) Quiero dejar en claro desde ya que, a mi juicio, los indultos a personas procesadas son inconstitucional es por que implican una inje
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3374
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