rencia del Poder Ejecutivo en la jurisdicción exclusiva del Poder Judicial, lo cual atenta contra la división de poderes que sustenta nuestro sistema republicano de gobierno. Es verdad que, haciendo pie en el actual) artículo 99.5 de la Constitución Nacional, una parte de la doctrina ha considerado factible realizar esta extensión; pero entiendo que tal interpretación amplía indebidamente la "magnanimidad" del Presidente de la Nación ya que la norma serefiere aindultar oconmutar penas, es decir, que permite un perdón discrecional. Nada hay que perdonar mientras no existe una condena queimponga pena, pues hasta entonces subsiste el principio de inocencia también consagrado por la Carta Magna.
Sin embargo, mi opinión personal sobre la validez de estos indultos resulta una mera declaración de principios porque en la presente causa no puede dictarse un pronunciamiento judicial sobre ese punto sin decidir el agraviodela defensa fundado en la afectación de la cosa juzgada.
En efecto, en este mismo proceso y en el mes de diciembre de 1990, esta Corte Suprema resolvió convalidar este indulto: la mayoría, por razones formales que fundaron el rechazo del recurso y los jueces Oyhanarte y Petracchi, en voto concurrente pero entrando al fondo del asunto, aprobando la constitucionalidad del decreto en cuestión Fallos: 313:1392 ). De manera que, en este caso, la discusión quedó cerrada hace 17 años.
Y destaco que la Convención Americana sobre Derechos Humanos estaba vigente desde 1984, el Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales desde 1986 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos también desde 1986 (leyes 23.054 y 23.313, esta última referida a los dos pactos). Asimismo, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había instalado en 1979 y dictó sus primeras sentencias en junio de 1987, vale decir, más de cuatro años antes de la resolución de esta Corte. Notoriamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó el informe 28/92 en la que concluye que el decreto 1002/89 es incompatible con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 dela Convención Americana sobre Der echos Humanos y formula recomendaciones al gobierno de Argentina sobre el otorgamiento de conpensación alos peticionarios, pero no lo somete ala Corte Interamericana, como prescribe el art. 51 de la Convención mencionada.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3375
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