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Fallos: 330:3339 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Sin embargo, tal como se afirmó en los precedentes "Simón" (Fallos: 328:2056 ) y "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312 ) -disidencias del juez Fayt-, parece insostenible que en base a lo que pueda "interpretarse" sobrela "interpretación" que la Corte Interamericana realizó para un caso totalmente disímil, pueda llegarse a una decisión que —huelga decirlo— debería constituir la ultima ratio. En efecto, resulta de suma gravedad que se dedare inconstitucional una norma invocando una decisión que no es aplicable al caso.

Es que el contenido del párrafo 41 de dicho pronunciamiento, per manentemente citado con el fin de hacer a un lado las garantías constitucionales de quienes se encuentran sometidos a proceso, no constituye su holding. Cabe recordar que en ese caso el deber del Estado de perseguir y sancionar las violaciones a los derechos humanos, se había puesto en tela de juicio en virtud de la sanción de dos leyes de autoamnistía que exoneraban de responsabilidad a todos los militares, policías y también civiles que hubieran sido objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión por hechos cometidos entre 1980 y 1995 de violaciones a los derechos humanos en la República de Perú. Es por ello que como se afirmó en las disidencias mencionadas, el holding del caso "Barrios Altos" no pudo ser otro que la afirmación de que "leyes de autoamnistía resultan incompatibles con el Pacto de San José de Costa Rica".

Dicha doctrina, por lodemás, noresulta novedosa para esta Corte, en tanto al expedirse sobre la ley 23.040 —que declaraba insanablemente nula la ley 22.924 conocida como de "pacificación nacional" dictada por el propio gobierno de facto— afirmó quesi bien se ha "...reconocido por razones de seguridad jurídica la continuidad en los gobiernos de jure de la legislación de los gobiernos defacto y el poder de éstos de realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines, ellohasido, sin perjuicioderechazarla oprivarla de efectos, cuando tales normas configurasen un evidente abuso de poder frente alas garantías y derechos esenciales de los individuos, o bien un palmario exceso en el uso de las facultades que ejercitaran los poderes públicos que se desempeñasen en sustitución de las autoridades legítimas... en este sentido, la ley de facto 22.924 es el resultado del abuso del poder, porqueno sólo se aparta del [entonces] artículo 67, inciso 11 dela Constitución Nacional que autoriza únicamente al congreso para dictar la ley penal, sino que también contraría... la esencia de la forma republicana de gobierno y la consiguiente división de poder es" (Fallos:

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3339

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