señor Procurador Fiscal subrogante en que el carácter de "bien propio" atribuido a la indemnización en la norma bajo análisis, sólo tiene el propósito de señalar los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución, mas no a instaurar una acción iure hereditatis.
A mayor abundamiento, y en tal sentido, el nombrado Alfredo Orgaz, al pronunciarse sobre la acción de indemnización en los casos de homicidio, ha sido categórico en afirmar que"...una acción no puede nacer de un muerto —porque el muerto ya no es persona y sí solamente cosa—... La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de per sonas vivas. El muerto noesla víctima jurídica del homicidio, sino solamentela víctima material; las víctimas jurídicas son la viuda, los hijos, los demás parientes perjudicados, etc., a quienes la ley confiere la acción para obtener la reparación de su daño... Establecido así que siempre la acción civil derivada de un homicidio se ejerce por los accionantes a título propio y personal y no como herederos del muerto..." (ver conferencia del 27 de septiembre de 1944 anteel Colegio de Abogados de Rosario, publicada en Jurisprudencia Argentina, J.A. 1944-IV, Sec. Doctrina, págs. 10/12, destacado agregado).
13) Que esta conclusión se halla robustecida si se atiende en que el propioart. 2BIS (segunda oración) y el art. 4°,al queaquel remite, se ocupan justamente de precisar la forma y alcances de esta distribución.
A todo evento, corresponde en todo caso hacer valer el mandato prescrito por el art. 6°, segunda parte, dela ley en trato: "...En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe..." párrafo incorporado por la ley 24.823).
14) Que el criterio amplio que debe imperar ala hora de resolver una controversia como la aquí planteada, ha sido contemplado por el propio legislador. Así, entre los fundamentos del proyecto de ley que luego se sancionara bajo el número 24.823, reformando la ley 24.411, se afirmó que "...La presente reforma se propone evitar interpretaciones restrictivas queresultarían arbitrarias, desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso —en el marco de las políticas reparatorias que constituyen un deber por parte del Estado—
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2319
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