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Fallos: 330:2318 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tiene la aptitud de poder ser titular de der echos y de deber es. Como se trata de una aptitud jurídica", es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La personalidad, por consiguiente, no es una cualidad "natural", algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye para sus fines particulares..." (op. cit. pág. 7).

Remarca la distinción entre "persona" e "individuo humano" afirmando que la personalidad es "un procedimiento técnico, un expedientejurídico deunificación dederechos y deberes alrededor deun centro.

Ser persona es ser el centro ideal deun conjunto dereaciones jurídicas, actuales o solamente posibles" (op. cit. pág. 12).

11) Que es significativo recordar que los señores Peritos en Antropología Forense han constatado que los restos identificados como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez tenían asociados, en su Zona pelviana, los restos óseos deun nonato que al momento dela muerte contaba con una edad comprendida entre 9 y 10 meses lunares; resultando ello plenamente compatible con el embarazo a término que presentaba la nombrada al momento de ser privada ilegítimamente de su libertad —cumplía nueve meses el 20 de septiembre de 1976— (ver informe defs. 4).

Por lotanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una per sona "por nacer", vale decir una delas especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar ala señora Sánchez su pretensión.

12) Que la postura contraria, sostenida por la mayoría del tribunal a quo, seaferra alaletra del art. 2 BIS dela ley 24.411, entendiendo que al asignarsea la indemnización el carácter de "bien propio" del "desaparecido ofallecido" el causahabiente sólo podría accionar en virtud de un derecho hereditario. Pero, como en este casola "persona por nacer" no llegó a nacer con vida, no ha podido consdlidar el derechoa aquellaindemnización, por loque noresultafactible su transmisión al heredero (cfr. arts. 70 y 74 del Código Civil).

Los argumentos expuestos precedentemente en el considerando 7° convencen, sin embargo, de la postura contraria, por lo que cabe coincidir plenamente con el voto minoritario del tribunal a quo y con el

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2318 
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