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Fallos: 330:166 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el máximo órgano judicial de la provincia.

Dicho esto, se advierte que los agravios federales se encuentran introducidos por el quejoso desde sus primeros escritos, esto es, tanto en la contestación de la demanda, como en la respuesta al traslado de la inconstitucionalidad planteada por la actora (v. fs. 73/82 y 83/86, respectivamente). En efecto, allí sostuvo, entre otros argumentos, que para la normativa de emergencia es pesificable una obligación de dar dólares estadounidenses aún en mora, y que el juego armónico de la ley 25.561, decreto 214/02 y decreto 320/02, tiende claramente a proteger a aquellos que han contratado bajo la vigencia de la ley de convertibilidad, para que le sean respetados los derechos adquiridos y su deuda sea pesificada a un peso, igual a un dólar estadounidense.

Tales pretensiones del demandado, fueron admitidas por el juez de grado en sus pronunciamientos de fs. 99/110 vta. y 103/105.

Cabe tener presente, asimismo, que más allá del encuadre que realizó el apelante del recurso extraordinario local, dejó planteada, también en la superior instancia provincial, la constitucionalidad del régimen de emergencia (ver en especial fs. 148 y vta.). Sobreel particular, apartir del mencionadofallo "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 , considerando 14), V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (el subrayado me pertenece).

Estimo, en consecuencia, que en el caso, la interpretación judicial restrictiva de las normas que regulan los recursos extraordinarios en el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, resulta excesivamente ritualista en cuanto impide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior local, toda vez que los planteos

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-166

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