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Fallos: 330:1558 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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trabajo, "ya que de la manera en que se produjo el infortunio (no existen dudas que la máquina traccionadora carecía de protección en la zona de la polea, cuanto que el estado deficiente del cable provocó el "enganche del guante del actor) implican omisiones a los deberes impuestos por la LRT, por lo que resulta responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil". La Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con motivo de la apelación de la aseguradora, revocó la condena que pesaba sobre ésta. Consideró la alzada que, en virtud de loresuelto en los dos antecedentes de esa cámara que citó, "no puede responsabilizarse a la citada ART en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues no puede afirmarse que esta última puso una causa adecuada o condición relevante del resultado dañoso sufrido por el actor. Ello no causó el siniestro, no constituyó una de sus condiciones de ocurrencia y, por ello, no genera responsabilidad por las consecuencias dañosas" en el marco de la norma citada. En tales condiciones, la actora inter puso recur so extraordinario contra este aspecto de lo resuelto, cuya denegación motiva la presente queja.

Que la aludida apelación es admisible y procedente con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. En efecto, toda vez que la absolución de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se basó exclusivamente en descartar la relación de casualidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, resulta evidente que este desenlace no pudo ser alcanzado, válidamente (art. 18 de la Constitución Nacional), sin el previo examen delas circunstancias de hecho propias de la causa. Por lo contrario, tal como se sigue de lo expuesto en el párrafo anterior, el fallo atacado se agota en conclusiones no precedidas de demostración alguna. En tal sentido, dos advertencias se imponen habida cuenta de que el fallo también se integra con la remisión a dos pronunciamientos de la cámara. Primeramente, la relativa a que, atento el carácter eminentemente fáctico del punto en juego, mal puede entenderse que la señalada ausencia de motivación quede saneada por dicha remisión, máxime cuando ésta conciernea otros litigios y no se indica, siquiera, el nexo que mediaría entre éstos y el presente. En segundo lugar, cabe precisar que, dados los términos en que se expidió en el sub examine, tampoco podría interpretar se que el a quo ha sostenido, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, ellonunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad. Más aún; de entenderse lo contrario, debería admitirse que el sentenciante incu

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1558

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