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Fallos: 330:1329 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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7) Que los argumentos expresados por el Fisco Nacional en su memorial de agravios no logran refutar la consideración del a quo en el sentido de que el particular mecanismo establecido por la ley 24.073 por el cual se convertían los quebrantos de ejercicios anteriores en créditos fiscales —en el porcentaje establecido por esa ley— no importó el abandono del sistema de compensación de pérdidas con utilidades de los ejercicios siguientes establecido en la ley del impuesto a las ganancias sino la ratificación de su continuidad. En efecto, la cámara apoyó esa afirmación en los fundamentos expuestos por esta Corte al decidir en la causa "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481 ), en los que se puso de relieve —según lo recordóel a quo— quela expresa remisión del legislador a la ley del impuesto a las ganancias sustentaba por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el contribuyente tuviera utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal podía surgir de la mera existencia de quebrantos. Asimismo, puntualizó el a quo —reseñando la doctrina del mencionado precedente— quel reiterado empleo de conceptos directamente vinculados a la "compensación" no hacía más queratificar la exigencia ínsita a la expresa remisión al art. 19 dela ley del impuesto, en cuanto a que la concurrencia de pérdidas y ganancias constituía el único medio para que adquiriese justificación el derechoa la obtención de un "crédito fiscal" por partedel contribuyente.

8°) Que frente atales argumentos no basta aducir, comolo haceel representante del Fisco Nacional en su expresión de agravios, que la transformación de quebrantosimpositivos en créditos fiscales dispuesta por la ley 24.073 implicó que los quebrantos acumulados y no conpensados en la fecha prevista en ella "fueron desterrados definitivamente dela declaración jurada impositiva del titular" (fs. 189), por locual en lo sucesivo no podrían tener incidencia alguna en la determinación del tributo. En efecto, tal aseveración importa una inteligencia del régimen instituido por la ley 24.073 limitada a un aspecto meramente formal, y prescinde de la ratio detal régimen que importa, en su esencia —comolo afirmó el a quo sobre la base dela doctrina establecida en "Banco de Mendoza" la continuidad del sistema de compensación de pérdidas y utilidades establecido en la ley del impuesto a las ganancias, bien que sujeto a un distinto mecanismo de utilización de los quebrantos impositivos —traducido en el reconocimiento de un crédito fiscal pagadero en bonos— pero sienpre condicionado al requisitodela existencia de ganancias gravadas con el impuesto en ejercicios poste

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1329 
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