las cuales computar los quebrantos, un enriquecimiento que implicaserenta sujeta al tributo, "sino sólo la restitución del mayor impuesto que debía ser pagado a consecuencia de la restricción al cómputo de quebrantos que hubieran sido susceptibles de compensar con las utilidades futuras de la sociedad" (fs. 138).
3) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 143, y que resulta formalmente admisible pues la Nación es parte en el pleito, y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 183/196 vta. y su contestación a fs. 201/221.
4°) Que el Fisco Nacional sostiene, en síntesis, que los bonos recibidos por la actora en el marcodela leyes 24.073 y 24.463 constituyen un enriquecimiento o beneficio que resulta gravado de acuerdo con lo prescripto enel art. 2, ap. 2, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, máxime al no existir norma alguna que exceptúe de la imposición al incremento patrimonial así obtenido. En abono de tal posición argumenta que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales dispuesta por la ley 24.073 implicó que los quebr antos acumulados y no compensados a la fecha prevista en ella "fueron desterrados definitivamente dela declaración jurada impositiva del titular" (fs. 189 vta.), demanera que en lo sucesivo no podrían tener incidencia alguna en la determinación del tributo. En ese orden de ideas, aduce que "mediante una ficción jurídica, sólo cobran existencia al único efecto de calcular el crédito contra el Estado Nacional siempre y en la medida que cumplan la condición prevista en la normativa aplicable respecto del plazo legal de caducidad previsto en el art. 19 para su absorción con ganancias netas de períodos posteriores" (fs. 189 vta./190). Por otra parte, critica a la sentencia por haber sustentado sus conclusiones en el fallo dictado por esta Corte en el caso "Banco de Mendoza", puesto que la cuestión litigiosa allí resuelta es distinta de la planteada en estas actuaciones.
5°) Que ceñida como ha quedadola cuestión a resolver por el Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto del cálculo efectuado por la actora al determinar el quantum del crédito fiscal excluido de la renta gravada y el consiguiente quebranto impositivoremanente, cuya "autorización" pretendió en este pleito (conf. fs. 4
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1327
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