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Fallos: 330:1187 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1187 230

PENA.
La excepcionalidad del fuero federal no puede alterar la finalidad de la institución prevista por el art. 58 del Código Penal, que se materializa mediante la adaptación de las respectivas sentencias a las reglas del concurso de delitos sin alterarse las declaraciones de hechos comprendidas en ellas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, y la Sala I de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná, Provincia de Entre Ríos.

Se desprende de las constancias del incidente que con fecha 24 de junio de 2005, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 2 de Córdoba, condenó a Oscar Ramón Martínez a la pena única de veintiún años de prisión, con mantenimiento de la declaración de la segunda reincidencia, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena única de trece años de prisión impuesta en esa jurisdicción, y la de ocho años de prisión recaída ante la Sala T de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná (fs. 235).

Tras el recurso in pauperis interpuesto por el imputado, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal anuló esa sentencia y, consecuentemente, dispuso el envío de la causa a otro tribunal para que dictara un nuevo pronunciamiento (fs. 297/299).

Al tomar intervención el Tribunal Oral enlo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, sus titulares declararon su incompetencia a favor de la justicia de Entre Ríos, para que unificaran ambas penas, con fundamento en que esa materia resultaba propia del derecho penal común y, por ende, excedía el marco de las atribuciones conferidas a la justicia federal, a la que sólo correspondía intervenir en caso de que ambas sanciones hubiesen sido impuestas por ese fuero (fs. 310/311).

1 Us 2-MARZO-20,65 187 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1187

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