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Fallos: 330:1184 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1184 PALOS DELA CORTE SUPREMA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante.

Si bien de diversas constancias surge un lugar como domicilio de la causante y de otras se desprende con mayor fuerza de convicción -dada la mayor actualidad de los datos— que su último lugar de residencia se encontraba en otra provincia, corresponde acumular ante el juez de esta jurisdicción ambos procesos sucesorios, con fundamento en razones evidentes de seguridad jurídica, economía procesal y de unidad sucesoria (arts. 3283 y 3284 del Código Civil).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

El señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, de la Provincia de Córdoba, en donde tramitan los autos: "Pavicich, Beatriz Irma o Irma Beatriz s/ declaratoria de herederos", expediente N° 833190/36, hizo lugar a la inhibitoria incoada por los cesionarios de los derechos hereditarios del cónyuge de la causante y requirió al titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la localidad de Presidente Roque Saenz Peña, Provincia del Chaco, se inhiba de seguir conociendo en las actuaciones: Pavicich, Beatriz Irma s/ sucesión testamentaria", que allí tramitan. Fundó su decisorio, en razón de que consideró probado que el último domicilio de la causante estaba ubicado en su jurisdicción (ver fojas 1 y 69/70, de éste último proceso universal que se acompaña por cuerda). Empero, este último magistrado, rechazó tal requerimiento por considerar que, el último lugar de residencia de la aquí causante, se encuentran en el Ámbito de su competencia territorial (Ver fojas 4/6 y vta.).

En tales condiciones, se suscita una contienda positiva de competencia que corresponde dirimir a V. E., en los términos del artículo 24 inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a dichos órganos judiciales en conflicto.

V.E. tiene reiteradamente dicho que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 90, inciso 7, y 3284, primera parte, del Código Civil, la competencia territorial en materia sucesoria corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, y las excepciones a 7 Us 2-MARZO-200,065 m0 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1184 
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