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Fallos: 330:1185 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1185 230 esta regla deben interpretarse con criterio restrictivo (ver doctrina de Fallos: 320:343 y 321:3313 , entre muchos otros).

Estimo que en el caso compete a la justicia ordinaria de la Provincia del Chaco seguir conociendo en los procesos sucesorios referidos a la causante. Así lo pienso, pues si bien en las copias que tengo a la vista, agregadas a los autos: Pavicich Irma Beatriz s/ sucesión testamentaria", expediente que tramita por cuerda a los presentes obrados, entre ellos, información sumaria; informe de la Secretaría Electoral de la Provincia de Córdoba, acta de cesión de derechos del cónyuge de la fallecida y último domicilio conyugal de donde surge como domicilio de la causante el denunciado en esajurisdicción (ver fs. 98/98; 77; 68 y vta. y 69, respectivamente), de las constancias del Documento Nacional de Identidad; de las planillas del registro electoral, de la partida de defunción y de la exposición policial N° 1690/04 (ver fs. 14/15 y 105/106; 103/104; 8 y 70, respectivamente), se desprende con mayor fuerza de convicción —dado el carácter de mayor actualidad que revisten los mismos— que el último lugar de residencia de la causante se encontraba en la localidad de Quitilipi, Provincia del Chaco.

Por último, cabe destacar que no obsta a la solución que propicio, la circunstancia de que los procesos sucesorios referidos a un mismo causante tramiten en distintas jurisdicciones, y que el sustanciado en la Provincia del Chaco se encuentre en un mayor grado de avance —ya se ha dictado la apertura del proceso universal, ver fojas 26, de los autos referidos supra—. Así lo pienso, toda vez que, de un lado, en él no se ha incluido a otros cesionarios de los derechos hereditarios del cónyuge de la causante oportunamente denunciados (ver fs. 1 de la declaratoria de herederos en trámite ante el referido magistrado de la Provincia de Córdoba); y, porque razones evidentes de seguridad jurídica, economía procesal y, en lo fundamental, de unidad sucesoria —ver artículos 3283 y 3284 del Código Civil y doctrina de Fallos: 311:440 aconsejan que estas actuaciones, sean remitidas para su acumulación al juez de la Provincia del Chaco, quien deberá, en definitiva, determinar el modo en que han de continuar su trámite.

Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda y disponer que compete al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, de la Localidad de Roque Sáenz Peña, del referido estado provincial, seguir conociendo en ambos sucesorios. Buenos Aires, 1° de diciembre de 2006.

Marta A. Beiró de Gongalvez.

1 Us 2-MARZO-20,65 mes 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1185

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