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Fallos: 33:110 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Do . «fo Establecidas estas premisas, es debir, constando que lod a. títulos de propiedad presentados por el reivindicante son poste- i riores é la posesion del Gas, como consta de esas mismas esori . turas, finye la consecnencia de que la accion reivindiostoriú ° no ha podido tener lugar, 'porque 'á éllo' se opone terminante- ° — . "mente la disposicion del artículo 2789 del Código Civil, cuyo texto es así:' « Si el títnlo del reivindicante que probase su de-' N recho á poseer la cosa fuese posterior á la posesion que tiene el demandado, aunque este no presente título alguno, no es snfi—_ ciente para fundar la demanda ». Luego pues, para hacer proce-" NA dente el rechazo de la accion intentada, bastábale al demandado _.

. probar su posesion, sin necesidad de presentar títulos de propio- ° e. . dad, como lo ha hecho. , o —..—.. 8' Quesi, por otra parte, pudiera arghirse de contradictorias _:

6 siquiera sen confusas las disposiciones contenidas en el artíj. , culo 2758 del Código Civil, citado anteriormente, con la conteq nida en el artículo 2772 del mismo Código, por ouanto si enel pS primero se establece que sin haber tenido la posesion, 6 sin ha- -' c. berla perdido, no podría deducirse la accion Treivindicatoria, | . . porel segundo de estos artículos, basta tener un derechoreal, R o perfecto 6 imperfecto, es decir, creer bastante tener un título ' MU de propiedad, aún cnando no haya habido posesion, para poder' —__— ejercer la accion reivindicatoria ; esa duda desaparece por com- —" po , pleto ante la presoripcion del artículo 2789, completamente Me clara, precisa y especial, cuando establece de la mauera más ter> minante, que si la posesion del demandado es anterior en fecha > . . "al título del reivindicante, la accion reivindicatoria no puede: 4 — tener lugar, porque ese título posterior no es suficiente para —° e - darle nacimiento.

E 9" Quela doctrina anterior se robustece aun más si se tiene" presentes presoripcion del primer párrafo del artículo 2468, : 1 EE N - que cymo una corroboracion de aquella, establece : « que un tí-' 1 E LT tulo válido no da sinó un derecho á la posesion de la cdsa, y no" :

E. . .

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-110

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