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Fallos: 33:104 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Y considerando: 1° Que como lo establece de una manera clara y terminante el artículo 2758 del Código Civil, la accion de reivindicacion es la que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario, que ha perdido la posesion, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesion de ella; posesion que se adquiere porla aprehension de la cosa, artículo 2373, no'bastando para ello, como lo diceel artículo 2378, la sola declaracion del tradente de darse por desposeido 6 de dar al adquirente la posesion de la cosa; pues, como igualmente lo estableceel artículo 2379 del mismo Código, la posesion de los inmuebles solo puede adquirirse por la tradicion hecha por actos materiales del que entrega la cosa, con asentimiento del que la reciba; 6 por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.

2" Que nuestra legislacion en esta parte, y segun las definiciones de los artículos citados, es diferente del derecho francés, segun el cual el dominio de la cosa comprada se establece por la simple voluntad de los contratantes y entrega de los títulos de propiedad, sin exijirse la tradicion material de la cosa para hacer uso de la accion reivindicatoria, requiriéndose por el contrario en la nuestra que el reivindicante haya ejercido actos posesorios en el inmueble, en presencia del enagenante y sin oposicion alguna (art. 1138 del Cód. Frances y 2380 del Cód.

Civ.).

3" Que no habiendo poscido Don Cárlos Casado los terrenos materia de estos litigios, como él mismo lo confiesa, no ha podido, en consecuencia, deducir la accion reivindicatoria que ba entablado.

4° Que la falta de posesion del señor Don Cárlos Casado se comprueba con los siguientes hechos :

1" Con lo espresado por esta misma parte en el párrafo 5° de su escrito de foja 15, en el cual dice : « que ante: de iniciar la

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-104

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