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Fallos: 329:807 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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creto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, ala distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202, entre muchos otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 ; 322:2370 ; 323:1217 -, se desprende que los actores reclaman un resarcimiento por los daños y perjuicios producidos por la presuntafalta de servicio en que habría incurrido el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, atribuyendo responsabilidad extracontractual a dicho Estado local por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de uno de sus órganos.

Al respecto, cabe indicar que si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen inreV. 183, XXI, Originario "Vuotto, Themis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 31 de agosto de 1995) V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in reD.

236, XXIII, Originario "De Gandía, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ).

En consecuencia, de considerar el Tribunal probada la distinta vecindad de los actores respecto de la Provincia demandada, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte.

No obsta a lo expuesto el hecho de que los actores también codemanden a Carmen Aiello y/o Aiello Supermercados, Emilia Barcelóde Fuentes, Siglo XXI S.A., José Antonio Majul y Orlando Balladore, toda vez que es doctrina del Tribunal que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198 ; 308:2033 ; 313:144 ; 324:732 ). Buenos Aires, 10 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-807

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