das por la ley —según manifiesta a fs. 9 vta.— constituya para ella un gravamen que difícilmente pueda revertirse en el supuesto de que la sentencia final dela causa admitiese su pretensión (Fallos: 323:3853 ).
Con mayor rigor aún, la expresión de la peticionaria con arreglo a la cual este recaudo debe considerarse satisfecho en orden a quelattutela preventiva tiende al "funcionamiento regular y eficaz del Estado sin violentar la ley", importa una confusión conceptual al pretender demostrar el perjuicio ocasionado por los actos impugnados con la ilicitud que de ellos postula, prescindiendo en realidad, bajo dichodiscurso argumental, de satisfacer uno de los presupuestos insoslayables de medidas como la perseguida, como es el peligro en la demora.
3) Que, por último, cabe poner deresalto que en caso de conceder se la medida pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la dedaración de inconstitucionalidad de los actos cuestionados, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del presente litigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando, en las condiciones expresadas precedentemente, no se advierte en el caso que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz oimposible (Fallos: 323:3853 ya citado).
Por ello, se resuelve: Rechazar la medida cautelar . Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Por la actora: fiscal de Estado Raúl M. Gaitán y doctor Edgardo O. Scotti.
RAUL OLIVO y Ora v. PROVINCIA ve SAN LUIS y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Cabe admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor delos tribunalesinferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde ratione personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:805
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