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Fallos: 329:6199 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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INTERESES" Relación jurídica entre las partes Casos varios 1. No puede prosperar la impugnación tendiente a que no se computen intereses con fundamento en que no existe una norma específica que así lo establezca pues, de acuerdo con el art. 211 del Código Aeronáutico, en mérito a la remisión que efectúa el art. 9, ap. 1, del decreto 2352/83 de Faltas e Infracciones Aeronáuticas, cuando el infractor no pague la multa dentro de los cinco días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, se le deben adicionar los accesorios que correspondan a los créditos fiscales:

p. 5502.

Liquidación Tipo de intereses 2. Corresponde subsanar la omisión del anterior pronunciamiento y aclarar que los intereses se deber án calcular hasta el 31 de diciembre de 2001 ala tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, y de allí en más, en el caso de que se invoque la ley de consolidación, en atención alas previsiones contenidas en el art. 13 de la ley 25.344 y a la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725, se devengarán los accesorios contemplados en dicho régimen legal: p. 4979.

3. Corresponde subsanar la omisión del anterior pronunciamiento y aclarar que los intereses se deberán calcular hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, y de allí en más, en el caso de que se invoque la ley de consolidación, en atención alas previsiones contenidas en el art. 13 de la ley 25.344 y a la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725, se devengarán los accesorios contemplados en dicho régimen legal (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 4979.

4. Sobre el saldo del capital adeudado en concepto de deuda por falta de pago en tienpo oportuno de la retención de cuotas sindicales se deben calcular los accesorios previstos en el régimen de seguridad social a partir del 1° de julio de 1996: p. 5151.

5. Para el pago de la deuda en concepto de retención de cuota sindical, los accesorios que se devenguen en el período comprendido entre el 19 de abril de 1991 al 30 de junio de 1996 no deben ser calculados a la tasa del 12 anual sinoa la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina: p. 5151.

6. Para el pago de la deuda en concepto de retención de cuota sindical, los accesorios que se devenguen en el período comprendido entre el 19 de abril de 1991 al 30 de junio de 1) Ver también: Ejecución fiscal, 1; Pesificación, 2 a 4, 7; Recurso extraordinario, 69, 70, 73, 76, 77, 112.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6199

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