3. Si bien es un principio en materia jubilatoria que el haber de pasividad debe guardar una adecuada propor ción con los salarios de los activos, debe revocarse loresuelto si no ha quedado acr editado en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables: p. 5195.
4. El derecho previsional adquirido por una norma de la legislatura requiere para que se lo modifique o reduzca, al menos de otra norma de igual jerarquía y una motivación declarada por ella que lojustifique (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5520.
5. Corresponde revocar la sentencia que, por un lado, ordenó una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, y por otro, se apartó de esa obligación convalidando una mengua del 10 sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, pues este criterio no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que está en juego es el cumplimiento exacto de la ley: p. 5525.
6. La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5857.
7. El art. 13 de la ley 25.344 revela que el legislador quiso preservar alas jubilaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la crisis estatal, propósito que fue aclarado por el decreto 1116/00, reglamentario de la ley de emergencia económico financiera, en cuanto definió a las obligaciones previsionales comprendidas en la consolidación como aquellas que derivan de beneficios concedidos bajo regímenes anterioresala vigencia dela ley 24.241 (art. 4, inc. 0, Cap. |, Anexo V, del decreto citado):
p. 6064.
8. Al haberse fijado la adquisición del derecho en el período de transición hacia el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el cual se aplicaron las nor mas del régimen general de la ley 18.037 por la remisión y con las modificaciones introducidas por el Libro ll de la Ley 24.241 (arts. 129, segundo párrafo, 158, 168 y 191, inc. d), el caso no está comprendido en el ámbito de aplicación delimitado por el art. 13, tercer párrafo, de la ley 25.344 y debe ser encuadrado en la exclusión prevista por el art.7, incisoc, Capítulo |1, AnexoIV del decreto 1116/00, referente alas prestadonesjubilatorias otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema previsional instaurado por la ley 24.241: p. 6064.
9. La omisión de presentar las declaraciones juradas anuales y de ingresar los aportes respectivos por parte de la firma no puede redundar en detrimento de los derechos de sus dependientes si se atiende a que, durante la vigencia del art. 24 de la ley 18.037, se preservaba el derecho al cómputo de los servicios en caso de que el empleador hubiera evadido sus obligaciones previsionales, sobretodo cuando aún no regía el art. 25 de ese régimen que impuso al afiliado el deber de denunciar tales irregularidades:
p. 6068.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6203
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