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Fallos: 329:5905 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

En tanto el ejercicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe ser provocado y se ejerce en el marco dela causa sometida a su jurisdicción (art. 116 de la Constitución Nacional), la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciar se a petición de parte interesada, y les está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Resulta indispensable que exista en un pleito una cuestión que proporcione al Poder Judicial la posibilidad de examinar si la ley ola norma conforma sus disposiciones alos principios y garantías de la Constitución Nacional. Ello supone que un pedido de protección constitucional se encuentre comprendido en la pretensión deducida por alguno de los litigantes (Disidencia parcial dela Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Si bien se trata en el sub lite de una demanda ordinaria por el reintegro de comisiones y gastos que habrían sido indebidamente percibidas por las codemandadas, sosteniendo el actor que una porción de la condena debía expresarse en dólares estadounidenses, las cuestiones materia de recurso, en orden ala constitucionalidad y aplicación de la legislación de emergencia (ley 25.561, decreto 214/02, y ley 25.820), guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa "Pérsico" (Fallos: 327:4286 ) dictaminada por esta Procuración el día 26 de octubre de 2004, a cuyos términos y consideraciones vertidas en los ítems VII a XI y XI 11 a XV caberemitir, en lopertinente, por razones de brevedad.

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 31 de octubre de 2005. Esteban Righi.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5905

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