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Fallos: 329:5906 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Gómez, Carlos Alberto c/ Argencard S.A. y otros/ ordinario".

Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, confirmóla sentencia dela instancia anterior que había admitidola demanda pero, en atención a que parte del reclamooriginal había sido formalizado en dólares estadounidenses, difirió la fijación del monto de condena para después de que fuera sustanciada entre las partes la aplicación al caso de las normas de emergencia que dispusieron la "pesificación" de las deudas expresadas en moneda extranjera existentes con anterioridad al 6 de enero de 2002 -ey 25.561 y decreto 214/02 (fs. 845/859).

Devueltos los autos a primera instancia y sustanciada la cuestión fs. 864 y 870/872), el juez de primera instancia resolvió que las demandadas vencidas debían cancelar en pesos la deuda reclamada en dólares.

2°) Quela apuntada decisión de primera instancia fue apelada por todas las partes. Radicados nuevamente los autos ante la alzada y dada la vigencia, por entonces, de la ley 25.820 (que modificaba el texto del art. 11 de la ley 25.561), se corrió traslado a los contendientes para que se expidieran sobre la incidencia de esa normativa en el sub lite (fs. 939). El actor respondió el traslado a fs. 940 con los siguientes alcances:

"...manifiesto a V.S. que -sin entrar a considerar la constitucionalidad oinconstitucionalidad dela ley 25.820—esta parteactora seve necesitada deencontrar una rápida solución al problema quemefuera causado por e incumplimiento delas denandadas. En efecto, esta demanda lleva prácticamente cuatro años y medio de tramitación y la mora de aquellas seremonta a cinco años. En tales condiciones y siendo imperioso percibir e pago de los importes a los que se refiere la sentencia de autos, a fin de poder afrontar compromisos comerciales que me ha ocasionado aqué incumplimiento, vengo por este escrito a

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5906

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