329 que la disposición citada en primer término videnta los arts. 16, 75, inc. 23, párrafo 1, 110 y 111 de la Constitución, los arts. 1.1, 23.1.c, 23.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los arts. 2.1, 3, 25.c y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las normas que indica de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
2) Que la actora relata que fue ternada por el Consejo de la Magistratura local para cubrir una delas dos vacantes existentes de juez de Cámara de Apelación Civil y Comercial, del Departamento Judicial deLa Plata, y que como consecuencia de ello, una vez recibida la terna vinculante por parte del Poder Ejecutivo provincial, el gobernador la eligió y envió el pliego correspondienteal Senado local. Detal manera transitó, sostiene, las dos primeras etapas del proceso de designación, sin que su edad fuese un obstáculo personal ni constitucional.
A continuación pone a conocimiento del Tribunal los distintos pasos que se siguieron en la cámara correspondiente, y los que, según expone, fueron obviados; resultado de todo lo cual, y sobre la base y según la interpretación que se efectuó del art. 177 que impugna, el 5 de octubre de 2005 se rechazó el acuerdo requerido al Senado para su designación como juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata.
3) Quela interesada desarrolla las diversas razones por las cuales impugna la disposición constitucional provincial ya referida, los alcances que se le han atribuido, y los motivos por los que concluye que la cuestión federal es exclusiva en el sub lite—extremo que impone, según su postura, la radicación de estas actuaciones en la instancia prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional—. Requiere que se dicte una medida cautelar por medio de la cual se ponga en conocimiento del gobernador y del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires que —sin comprometer sus potestades pdlíticas en materia de designación de magistrados— se abstengan de aplicar a la actora la exigencia de edad máxima establecida en el artículo ya referido, respecto a la vacante en la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, hasta que recaiga una sentencia definitiva en este proceso.
4°) Que esta Cortereiteradamente ha establecido quela apertura desu jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuan
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5820
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