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Fallos: 329:4945 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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taa ese fin porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando su objeto y fundamento normativo, definiendo su alcance y grado de exigibilidad, y explicando cómo se configuró su inobservancia.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

La identificación del deber infringido o la obligación determinada incumplida, pesaba sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en cuenta quela situación de la provincia demandada se distingue claramente de la del concesionario vial, desde que los usuarios deuna ruta concesionada no serelacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del servicio.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.

El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado noresulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden ala prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

Si bien el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, no es posible la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamodela parteactora (art. 3° del Código Civil).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

Existiendo una relación contractual, el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio; esta calificación importa que hay una obligación nudear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil), entre los cuales existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4945

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