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Fallos: 329:4795 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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se lo condene a pagar la suma de veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($ 28.260), con más la actualización monetaria y los correspondientes inter eses.

Dice que es una empresa de transporte aéreo no regular y que entre los días 9 de noviembre y 1° de diciembre de 1999 realizó seis vuelos a requerimiento de la Provincia de Entre Ríos, cuyos itinerarios eimportes se encuentran detallados en las facturas que se acompañan. En este sentido, adara que las solicitudes fueron realizadas por el director de ceremonial de la gobernación, señor Rafael Arancibia, afin detransportar al entonces gobernador dela provincia, señor Jorge A. Busti, y a su comitiva ala Capital Federal.

Manifiesta que dichos instrumentos, obrantes a fs. 6/11, fueron presentados para su verificación ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos provincial, por lo que al no haber sido impugnados constituyen un reconocimiento de deuda según los arts. 474 del Código de Comercio y 919 del Código Civil.

Funda su derecho en las disposiciones del Título VI del Código Aeronáutico y en la Convención de Varsovia de 1929. Cita jurisprudencia que considera aplicable y, en subsidio, interpone la demanda contra los señores Jorge P. Busti y Rafael Arancibia (fs. 26/26 vta.).

Concluye que su parte realizó los vuelos sin percibir el pago correspondiente por ninguno de los obligados.

11) A fs. 71/73 se presenta la Provincia de Entre Ríos y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

Sostiene que el 24 de diciembre de 1999 la legislatura provincial sancionó la ley 9235, por la que declaró la situación de déficit delas cuentas públicas para el ejerciciofiscal de 1999, como causal defuerza mayor en la administración pública provincial (art. 1). Asimismo fijó un mecanismo único y específico para la verificación de las deudas contraídas por la provincia hasta el 10 de diciembre de 1999, y para ello dispuso la creación de la Comisión de Verificación de Créditos, antela cual debían presentarse quienes invocaban la calidad de acreedores (art. 11).

Expone que la actora consintió el procedimiento de la ley y presentó su crédito al iniciar el expediente administrativo 238.931/00, situación ésta que es reconocida en el escrito de demanda y sobre la cual no

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4795

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