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Fallos: 329:4082 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nade Fallos: 308:139 , cons. 5 y su cita; 313:475 , entreotros.). Asimismo, ha dicho V.E., que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambioradonal deideas entreellos (v. doctrina de Fallos: 312:1500 y suscitas).

En este marco, cabe aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en orden a que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinentea las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 321:1653 y suscitas).

— 1 Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Núñez, Pedro e hijos S.R.L. s/ recurso extraord.

de inaplicab. de ley en autos: Expte. N 604-00 bis-01 Fostum de Mazurek, María c/ Núñez, Pedro e hijos S.R.L. s/ levantamiento embargo sin tercería".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en su dictamen, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4082

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