Por último, la decisión tomada por la jueza, y, en su caso por la Cámara de Apelaciones, de denegar las excarcelaciones estuvo directamentevinculada con este último aspecto, es decir, con la imputación del delito de asociación ilícita, pues tuvo especialmente en cuenta el mínimo de la escala penal correspondiente y la consiguiente alta probabilidad de que la pena que se aplicara a los imputados, en caso de ser condenados, superase los tres años de prisión, máximo de pena que puede ser objeto de condena de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal). Por lo tanto, tampoco aquí tuvo nada que ver la antes referida actuación irregular de la policía para impedir la libertad procesal de los encartados.
10) Así, primero, la actuación judicial lícita fue la causa inmediata de la prisión preventiva de los demandantes (art. 903 Código CiVil); segundo, no han demostrado los actores que la actuación irregular delos policías, descripta en la sentencia dictada por el Tribunal Oral, hubiese operado en conexión con las decisiones judiciales para determinar causal mente ese tiempo de prisión preventiva y los daños consiguientes (art. 901, segunda parte, Código Civil); y, tercero, de la prueba que sí se ha rendido se desprende exactamente lo contrario.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda entablada por Roberto Horacio Andrada, Jorge Raúl Santiago y Luis Alberto Andrada contra el Estado Nacional, la ex jueza federal Raquel Susana Morris Dloogatz y la Provincia de Buenos Aires, con costas.
Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1 ) Que estejuicio es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3823
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