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Fallos: 329:3633 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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12) Que, aunque no se compartiesen las razones relativas a la extensión del ámbito de la privacidad, en el caso concurre otra razón que, por sí misma, constituye motivo suficiente para invalidar el acto sancionatorio. Esta es la señalada falta de proporción de medio a fin entre las medidas que dicho acto involucra, y la finalidad tenida en mira por la ley al conferir al ministrola potestad disciplinaria sobreel personal del servicio exterior dela Nación.

En efecto, la necesaria relación de medio a fin aparece violentada en cuanto se advierte que el funcionario de que se trata ya había sido relevado de sus funciones como embajador en la República de Chile y le había sido aplicada la sanción de retiro obligatorio prevista en el art. 41,inc. b de la ley 20.957. El art. 77 de dicha ley establece que los funcionarios que hubieran cesado en sus funciones en virtud delodispuestoen el art. 18 de aquélla gozarán del retiro fijado en esa disposición, con excepción de los que hubieran cesado en virtud de lo establecidoen el art. 18, inc. c, de la ley citada; esto es, por cesantía o exoneración. Deelloresulta que el único efecto legal concretamente derivado de la exoneración ulterior del actor esla pérdida de los haberes de retiro que le habían sido reconocidos al sancionarlo, previamente, con el retiro obligatorio.

Al respecto, es conveniente recordar que las medidas disciplinarias tienen por objeto mantener el orden y la disciplina dentro de las relaciones de servicio, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los deberes funcionales; por loque la intensidad con que se castigan lasinfracciones del ordenamiento estatutario querige los deberes y derechos del funcionario debe ser proporcional a la gravedad de la perturbación quela falta ocasiona en el funcionamiento del servicio.

En el caso, la privación del derecho a percibir haberes de retiro, impuesta después de 29 años de servicio a un funcionario que, según el legajo personal agregado, tiene sesenta y un años de edad, parece desproporcionada con la gravedad de las faltas que seleimputan (Fallos: 313:153 , considerando 6 ; 321:3103 , considerandos 4 y 6 ),. En tanto, virtualmente, constituye una pena pecuniaria de carácter accesorio cuya entidad resulta ser más gravosa que la sanción principal.

Por las razones expr esadas, cabe concluir que en el caso no se dan los requisitos necesarios para justificar la sanción cuestionada; en otras palabras, en el sub liteel órgano sancionador no cumplió con su deber constitucional de actuar razonablemente (Linares, Juan Francisco:

"Poder Discrecional Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Ai

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3633

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