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Fallos: 329:3597 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cos, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y doctrina aplicable al caso).

—IV-

Corresponde destacar, en primer lugar, que no obstante que V.E.

tiene dicho que las cuestiones referidas a la admisibilidad de recursos locales y al estudio de los hechos y la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal son, por principio, ajenas al recurso extraordinario, es admisible apartarse de dicho principio cuando como ocurre en el caso concurren supuestos suficientes que habilitan su concesión, al no ajustarse el decisorio apelado alas circunstancias compr obadas de la causa, y a una interpretación lógica y razonada de las normas de expreso reconocimiento constitucional.

En tal sentido debo recordar que V.E. ha sostenido reiteradamente que los pronunciamientos que desestiman el pedido de caducidad de instancia no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues no impiden la continuación del juicio, ni producen agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. Fallos: 261:28 ; 262:158 ; 285:177 ; 286:86 ; 289:193 ; 307:1608 , entre otros). Pero, complementariamente, ha establecido que cabe dar por cumplidoel recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origineun agravio de imposible oinsuficiente reparación ulterior (conf. doctrina de Fallos: 298:312 ; 312:2348 entre muchos). A su vez, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia detal carácter en el pronunciamiento que seimpugna (Fallos: 298:47 y 85; 302:417 ; 312:2348 ; etc.).

Por todo lo expuesto estimole asiste razón a los quejosos, quienes conforme lo señalado instaron permanentemente las actuaciones, recayendo en la Actuaria el deber de impulsar el proceso, teniendo en consideración que era ella quien debía certificar la documental acompañada, y que el Magistrado había declinado su competencia en razón dela materia, por loque la parte se encontraba impedida de efectuar cualquier otra petición que instara la acción hasta tanto no hubiere un Juez competente para hacerlo. Es menester resaltar que fueron seis las presentaciones efectuadas por los actores en igual sentido, sin resultado alguno por parte del juzgado, que se limitó a reiterar en todas las oportunidades la providencia de fojas 20 vuelta, por lo que

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3597

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