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Fallos: 329:3596 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Recibidas las actuaciones por el Juzgado que iba a entender, y ordenado el traslado a los demandados, los citados al contestar demanda interpusieron la caducidad de la instancia, con fundamento en que se encontraba cumplido el plazo del artículo 210, inciso a) del Código Procesal local, por lo que no consintieron ningún trámite del proceso —v. fs. 30, 45/50—.

El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la caducidad peticionada, la que apelada, fue confirmada por la Alzada —v. fs. 87/88, 89, 95/105, 130—. El actor dedujo recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, casando éste desestimar el recurso interpuesto —v. fs. 134/147, 180/191—.

— 1 Los quejosos reprochan arbitrariedad y gravedad institucional a la sentencia recurrida. Sostuvieron que el Superior Tribunal omitióel tratamiento de cuestiones conducentes que hacían al derecho de su parte, dictando una sentencia dogmática sin fundamentos jurídicos que la avalen. Refieren que el Tribunal efectuó una interpretación absurda del concepto procesal deinstancia, alterando y desconociendo la plataforma fáctica de autos.

Asimismo, sostuvieron los quejosos la procedencia formal del recurso, por entender que la resolución que cuestionan, tiene el alcance de una sentencia definitiva, desde que concluye el pleito, causándoles un perjuicio no susceptible de reparación ulterior, toda vez que la acción por daños y perjuicios iniciada como consecuencia de la rescisión contractual, intempestiva y arbitraria, de la locación de servicios profesionales que tenían celebrada con la entidad demandada, se encuentra prescripta, por lo que de prosperar la caducidad decretada, no tendrían la posibilidad de tramitarla nuevamente.

Por ello concluyeron, que dicho pronunciamiento vulneró derechos y garantías de raigambre constitucional, como son: el debido pr oceso y defensa en juicio; el derecho de propiedad; el afianzamiento de la administración de justicia; y la prohibición de obligar a alguien a hacer lo que la ley no manda (arts. 14, 17, 18, 19, 29, 33, 75, inc. 22) de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2, 14 y concordantes del Pacto de Derecho Civiles y Políti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3596

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