da por contestar la objeción del apelante en el sentido de que se vulneraría, de todos modos, el principio de legalidad por no satisfacer esa normativa las exigencias de lex certa y lex scripta.
Tampoco asiste razón, sin embargo, al recurrente en este punto.
En primer lugar, no concibo que pueda controvertirse con visos de seriedad que aquello en lo que consiste una desaparición forzada de personas no estuviera suficientemente precisado a los ojos de cualquier individuo por la normativa originada en la actividad de las naciones, su práctica concordante y el conjunto de decisiones de los organismos de aplicación internacionales; máxime cuando, como ya fue expuesto, lafigura en cuestión no es más que un caso específico deuna privación ilegítima de la libertad, conducta ésta tipificada desde siempre en nuestra legislación penal.
Y en cuanto a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la imprescriptibilidad, la objeción pasa por alto que el principio de legalidad material no proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos del Derecho penal, sino que ésta es relativaalas particularidades del objeto que se ha deregular. En particular, en loque atañe al mandato de certeza, es un principio entendido que la descripción y regulación de los elementos generales del delito no precisan alcanzar el estándar de precisión que es condición de validez para la formulación delos tipos delictivos de la parte especial cf. Jakobs, Gunther, Derecho Penal, Madrid, 1995, págs. 89 y ss.; Roxin, Claus, Derecho Penal, Madrid, 1997, págs. 363 y ss.). Y, en tal sentido, no advierto ni en la calificación de la desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni en la postulación de que esosiilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que habitualmente es exigido para las reglas de la partegeneral; especialmente en lo que respecta a esta última característica que no hace más que expresar que no hay un límite temporal para la persecución penal.
Por lo demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo que es evidente que el fundamento político (democrático-repr esentativo) que explica esta limitación en el ámbito nacional no puede ser trasladado al ámbito del Derecho internacional, que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano legislativo centralizado, y reserva el proceso creador de normas ala actividad de los Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al requisito de norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:285
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