prueba en tal sentido, y, como se dijo más arriba, la más notoria derivación de este hecho -a desaparición de la víctima— tiene su razón de ser en el particular accionar del autor, una circunstancia querida por éste, por lo que no parece injusto imputar tal efecto en todas sus consecuencias. De lo contrario, una condición extremadamente gravosa —como es la supresión de todo dato de las víctimas— y puesta por el mismo imputado, sería usada prematuramente en su favor, lo cual es una contradicción en sus términos.
Como resultado de este razonamiento, ha de concluirse que (artículo 63 del Código Penal), en la medida en que Conrado Gómez nunca recuperó su libertad, no puede considerarse que haya comenzado a correr el curso de la prescripción desde que el hecho no habría dejado de cometerse.
Por lotanto, incluso desde la perspectiva de las normas del Código Penal argentino, la acción penal para la persecución de este delito aún noha prescripto.
B Además, comprendido que, ya para la época en que fueron ejecutados, la desaparición forzada de personas investigada era considerada un crimen contra la humanidad por el Derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia lainexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, tal como fuera expresado ya por esta Procuración General y la mayoría de la Corte en el precedente publicado en Fallos: 318:2148 .
En efecto, son numerosos los instrumentos internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del Derecho internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés dela comunidad de las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación de esta convicción lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, ala recepción convencional de este principio en numerosos instrumentos, como una consecuencia indisolublemente asociada a la noción de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sean mencionados, entre ellos, la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 2391 (XXII1) de la Asamblea General de la ONU, del 26 de noviembre de 1968 (ley
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:283
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