En cuanto aquí interesa, aquél —el capital— es dela sociedad, ala que también pertenecen los bienes que le otorgan consistencia patrimonial. Las acciones, en cambio, pertenecen a los socios, quienes por vía de su titularidad traban con el ente social una relación jurídica a resultas de la cual ellos no adquieren poder directo sino mediato sobre los referidos bienes sociales, lo cual permite calificar a dichas acciones como bienes de segundo grado.
7) Quetales premisas conducen, comoprincipio, a excluir la legitimación del socio para demandar directamente a terceros por daños producidos en el patrimonio social, aun cuando tales daños incidieran también en su patrimonio individual al disminuir el valor real de sus acciones.
Ello es así porque, reconocida en la base de nuestra ley la diversa personalidad jurídica de la sociedad respecto de sus socios, con la consecuente necesidad dogmática de reconocer también a aquélla un patrimonio autónomo, debe descartarse la posibilidad de los socios de demandar por indemnización de tal daño propio cuando éste ha sido provocado a la sociedad a fin de no habilitar una inadmisible duplicidad de reclamos basados en la misma causa.
8°) Quetales principios rigen incluso cuando los socios son titulares de la totalidad del capital, hipótesis que tampoco autoriza a suprimir la personalidad social pues, al ser inherentea lasacciones su libre transmisibilidad, bien podrían aquéllos transmitirlas tras haber sido indemnizados por tal perjuicio dejando intacta la legitimación de la sociedad para demandar.
9°) Que, bajotal marco es que corresponde pronunciarse acerca de la legitimación de los actores para reclamar al Estado Nacional la diferencia entre el "reducido" valor de lo obtenido por la venta del 60 del paquete accionario y aquel otro, no "depr eciado", que —se sostiene— debió ser el tomado en cuenta en la operación. Al efecto, cabe también recordar que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta Fallos: 310:2943 ; 319:1960 , considerando 3°, entreotros).
10) Que, al respecto, constituye un hecho expresamente reconocido por la parte actora (conf. fs. 483, 559, 601, 603/604) que en el ya
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1412
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