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Fallos: 329:1069 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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TRANSACCION.
De admitirse que la transacción no le es oponible a los letrados por ser terceros, tampoco podrían invocarla como culminación del proceso y, por otra parte, crea dos cat egorías de profesionales para la regulación de sus honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron de ella, desconociendo esto el hecho de que a los efectos regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.

TRANSACCION.
La aplicación efectiva del art. 505 del Código Civil (texto según ley 24.432) exige necesariamente considerar que el acuerdo transaccional es oponible inclusivea los profesionales que no lo firmaron, pues de otro modo fácilmente se sortea el límite por centual allí establecido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Resulta contradictorio el pronunciamiento que no obstante decir que resulta aplicable el art. 20 de la ley de aranceles luego no lo aplica, ya que omite tener en cuenta que dicha norma, en su último párrafo, est ablece que el monto del proceso que sirve como base regulatoria en ningún caso podrá ser superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

TRANSACCION.
Si las regulaciones pretenden ser percibidas íntegramente de la parte condenada en costas corresponde tener en consideración la limitación de la responsabilidad de dicha parte al 25 del monto de la transacción (art. 505 del Código Civil, texto agregado por la ley 24.432) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contrala sentencia que dejósin efecto el auto regulatorio del inferior y determinó los honorarios del letrado es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia delas Dras. Elena |.

Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1069

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