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Fallos: 329:1062 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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éste finiquitare cuando ya regía el decreto 530/91, que sustituyó por diezañosla política del control de cambios hasta el dictado del decreto 1606/01 (B.O. 6/12/01) que, entre otras importantes modificaciones al sistema finandero, derogó esa normativa eintrodujo el restablecimiento del antiguo régimen. Y ello es así no sólo por el principio general de que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigor sin efectos retroactivos (art. 3° del Código Civil), sino porque la misma norma había previsto su vigencia para situaciones futuras.

Teniendo en cuenta los hitos temporales hasta aquí trazados, estamos en condiciones de afirmar, en contra de la tesis alegada por el recurrente, que no se trata éste de un caso donde quepa discutir sobre la ausencia de tipicidad de la conducta imputada, sino, más bien, podría tratarse de una cuestión emparentada con la aplicación del principio de retroactividad de la ley más benigna, como correctamente lo entendióla cámara de apelaciones del fuero, quien, con acatamiento a la jurisprudencia sentada por V.E. en Fallos: 320:763 , "Argenflora", decidió pronunciarse por la improcedencia de esa regla.

Por otro lado, esta circunstancia no puede resultarle desconocida ala partesi se advierte que al producir su descargo ante la autoridad sumarial, ella misma admitió que el precepto violado por su conducta era el establecido por las normas del decreto 2581/64, pero en razón del dictado del decreto 530/91, consideró que debía aplicarse la regla de la retroactividad benigna del art. 2° del Código Penal, lo que así solicitó (ver fs. 529/532 del principal).

2. Ahora bien, por las razones que a continuación se expondrán, pienso que el recurso extraordinarioresulta formalmenteinadmisible con respecto a los restantes puntos, a saber:

a. En cuanto alos agravios sustentados en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias, estimo que el remedio carece de la debida fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48.

En efecto, pues con relación a la omisión atribuida al a quo de atender la cuestión vinculada con la atipicidad, no se advierte —ni la parte demuestra— en qué modola consideración de tal punto hubiera resultado decisiva y conducente para variar la postura adoptada por la Cámara, toda vez que, según vimos, el caso de autos no guarda conexión con aquél tópicosino, precisamente, con el dela aplicabilidad de la ley más benigna, respecto del cual el pronunciamiento apelado

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1062

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