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Fallos: 329:1060 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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lugar la operación de exportación que habría generado la obligación incumplida, para dilucidar, desde esa perspectiva, si, en el caso concreto, las previsiones del decreto 530/91 restaron tipicidad a la conducta al momento de su comisión, tal como afirmael recurrente, pues, en caso negativo, la cámara pudo válidamente decidir sobre la aplicación ono dela regla de la ley más benigna, a la luz de la jurisprudencadeV.E.

En primer lugar, cabe recordar que el hecho ilícito imputado ala firma Cristalux S.A. y, solidariamente, a su ex presidente, vicepresidente y tesorero, consistióen violar el régimen penal cambiarioal omitir ingresar al país y negociar en el mer cado único de cambios, dentro del plazo fijado en la pertinente reglamentación, el contravalor de las divisas resultantes de la exportación de productos de vidrio realizada por esa firma a Uruguay el 28 de marzo de 1991, por un precio FOB de dólares cuarenta y dos mil ochenta y ocho con treinta y nueve centavos (U$S 42.088,39).

Según las normas reglamentarias del Banco Central, este tipo de obligaciones debía cumplirse, normalmente, dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de embarque (comunicación "A" 39 del 22 dejunio de 1981). Sin embargo, para la época en que sellevó a cabo la operación en cuestión y, como un primer paso hacia una futura desregulación del mercado cambiario, dicho plazo fue ampliado aun máximo de doscientos noventa días, a contar desde la fecha del "cumplido de embar que" (comunicación "A" 1680 del 5 dejunio de 1990), es decir, desde la fecha de puesta a bordo de la mercadería para el transporte marítimo, y de cruce de frontera para el transporte terrestre. Con lo cual Cristalux S.A. debía ingresar y negociar las divisas en el país, entre el 28 de marzo de 1991 y el 10 de enero de 1992.

Si al término de este período los exportadores no cumplían con esa obligación, la entidad bancaria refrendante debía denunciar esairregularidad ante el Banco Central, lo que así sucedió en autos (confr.

formulario de denuncia 1519 N° 165484, a fs. 65 del principal), por infracción al art. 1°,incs. ey f, dela ley 19.359, normas que sancionan, respectivamente, "toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda 0 al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas en vigor", y "todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios", integradas, a su vez, con las disposiciones del decreto 2581/64.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1060

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