única conducta, corresponde ala justicia federal conocer en la causa, más allá de que la ley 11.723 resulte ajena a su conocimiento.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Entrelostitulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2, y del Juzgado de Garantías N° 2, ambos de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Miguel Angel Pierri, representante legal de José Luis Ceferino Cavanagh, presidente de Gossip S.A.
Refiere que en los locales comerciales de la firma Falabella se estarían comercializando prendas cuya confección y logo identificatorio imita productos de la marca "Baby Cottons" propiedad del denunciante. Agregó, además, que el denunciado desobedeció la medida cautelar impuesta por la justicia federal de esta ciudad que leimponía cesar en el uso de la marca.
El magistrado nacional, luego de disponer el sobreseimiento del imputado en orden al delito contemplado por el artículo 239 del Código Penal (fs. 25), declinó la competencia en favor de la justicia local con base en que, habiendo prescripto los hechos relativos a la presunta infracción marcaria (ley 22.362), sólo restaría investigar las infraccionesa la ley de propiedad intelectual, cuyo conocimiento está r eservado alajusticia ordinaria (fs. 26).
Esta última, a su turno, y con sustento en la doctrina de Fallos:
323:169 ; 870 y 2233 no aceptó la competencia atribuida (fs. 31).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, en esta oportunidad, incorporó al legajo copia de la resolución denegatoria del pedido de prescripción de la acción penal solicitado por el imputado fs. 32) y, en esta oportunidad, reiteró que la única acción noprescripta es la relativa ala ley de propiedad intelectual y que si hasta el momento ello no fue dedarado, obedece a la existencia de una única conducta a la que le pueden ser atribuidas distintos delitos (fs. 33).
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1031
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1031¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1031 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
