—La defensa considera nula dicha imputación pues el magistrado no tuvo oportunidad de defenderse, ya que no fue interrogado al respecto por el Consejo de la Magistratura, violándose de ese modo el derecho de defensa en juicio y el debido proceso | egal tutelados por el art. 18 del Constitución Nacional.
Subsidiariamente y por aplicación del principio de eventualidad de la defensa formula el descargo con relación a este cargo.
Sostiene en primer lugar que de las constancias de la causa sólo surge que el magistrado tuvo conocimiento de una reunión, más allá delas otras que menciona la acusación. Quelos cuestionamientos formulados sobre la reunión entre Telleldín, su abogado y los letrados de AMIA-DAIA carecen defundamento, pues esa reunión tuvo lugar porque Carlos Telleldín la solicitó por intermedio de su asistencia legal citafs. 26.445, donde el nombrado hizo una presentación -del 16/7/97— en el Juzgado por la que sdiicita "...se me autorice a mantener una entrevista personal en vuestro Tribunal con los abogados querellantes, siempre y cuando los mismos no se opongan...").
En apoyo a su postura menciona un informe del Director dela U-2 SPF del 7/8/97 mediante el cual lehace saber al juez acusado sobre las dificultades técnicas, operativas y legales que existían en ese centro de detención para llevar a cabo entrevistas en un marco de mayor privacidad entre Tellel dín y su letrado.
La defensa considera razonable el pedido de Telleldín de que la reunión serealizara en el Juzgado, pues si no podía entrevistarse con su abogado, mucho menos podría realizar una convocatoria como la que pretendía. Que recién frente al segundo pedido —21/7/97— formulado por el doctor Stinfale que el magistrado accede ala realización de la reunión, previo a disponer que se hiciera conocer alos letrados señalados por Telleldín los alcances de su presentación.
La defensa asimila esta reunión a la que establece el art. 41 del Código Penal y a partir de allí concluye que ninguna norma de fondo ni deforma exige que se deje constancia del contenido detal diligencia procesal, así como tampoco que se convoque a las demás partes en el proceso.
Concluye afirmando que el magistrado obró conforme a derecho, pues procesalmente no le era exigible otra conducta y aduce que al
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5422
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