ción requería de dosimportantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía:
en primer término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan deimposible reedición anteel tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puedeir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto setrata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio.
8) Si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal y quelas provincias están igualmente obligadas a garantizar el cumplimiento del derecho a la revisión de la condena, en el presente caso, como ya se adelantó, la recurrente no ha expuesto argumentos orientados a demostrar la vulneración de la garantía mencionada.
En efecto, tal como surge de la reseña de antecedentes, resulta que el Tribunal Superior de Córdoba, al tratar el recurso de casación deducido por la defensa del imputado Merlo, examinó todas las cuestiones que el recurrente había planteado y, a partir de ese escrutinio, determinó que las mismas resultaban insuficientes para que el recurso pudiese ser admitido formalmente. Los integrantes del máximo tribunal de provincia sopesaron los argumentos que la parte les había presentado como apoyo de la hipótesis del suicidio con aquellos que habían servido de fundamento a la sentencia de condena, juicio que los llevó a concluir que la defensa estaba parcializando los argumentos de la Cámara e ignorando algunos extremos que habían resultado concluyentes para que el tribunal juzgador pudiese tener por acreditada la autoría culpable del encartado. Tales razonamientos llevaron al a quo a concluir que el recurso resultaba inadmisible, en tanto había obviado los fundamentos centrales del tribunal de juicio que, al no haber sido impugnados, habían devenido incólumes (v., en tal sentido, fs. 48).
9) Las consideraciones precedentes demuestran que, más allá de la utilización de alguna fórmula ritual que, por otra parte, no puede ser considerada aisladamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha procedido a tratar todas las cuestiones que la parte le sometióa su decisión y ha concluidofundadamente que las mismas no resultaban suficientes para conmover la condena. Resulta evidente, entonces, que el a quo no se ha negadoa tratar cuestiones que permi
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4579
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