No obstante que para la correcta traba de la contienda, debió ser la cámara que confirmó, por sus fundamentos, la decisión del magistradodedinantela queinsistiera onoen su criterio, razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan dejar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada (Fallos: 311:1388 y 323:3002 ).
Habida cuenta que el objetodela causa motivo de este conflicto es determinar si los efluentes provenientes de la firma "Belmondo", contienen sustancias que puedan considerarse "residuos peligrosos", en los términos del anexo || de la ley 24.051, y si ellos podrían afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia donde son generados (artículo 1 de la misma norma), cuestión que, a esta altura de la investigación no puede descartarse, ya que serían vertidos en desagúes cloacales de la localidad de San Martín, lindera con la Capital Federal (ver fs. 1 y 61/62), estimo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 de dicha normativa, es ante la justicia federal donde debe sustanciarse esta investigación (Fallos:
318:1369 ; 324:4499 y Competencia N ° 604, XL in re"Minera Andacollo Gold S.A. s/ infracción ley 24.051", resuelta el 7 de septiembre del año 2004).
En mérito a lo expuesto, y en atención a que el decreto 1343/02 vetó el artículo 60 de la ley 25.612 —que der ogaba la ley 24.051- (Fallos: 326:1642 ), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal N ° 2 de San Martín, para continuar entendiendo en estas actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la investigación ulterior. Buenos Aires, 19 de mayo del año 2005. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal alos que corresponde remitirse en razón de brevedad, se
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4036
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