argumento del contribuyente relativo a su amparo en el secreto bancario, en razón de su calidad de directivo o accionista de un banco, para justificar su reticencia al suministro de elementos e información. Al respecto, estimó que era contradictorio que se invocase la calidad de banquero para el manejo de fondos y el derecho a la reserva y que, ala vez, se afirmara que no estaba obligado a llevar contabilidad de sus operaciones. Tuvo en cuenta que las transferencias bancarias efectuadas desde el Uruguay tenían como destinatario a Julio H. Ramos Fretes —a veces solo, en otras conjuntamente con sociedades o personas físicas distintas del recurrente—, y que pese a la importancia de las sumas giradas, aquél se presentó como contador y gestor de negocios de Mario Ortolani, sin que se tenga conocimiento de que en algún momento se le hubiese otor gado poder en legal forma para percibir y disponer de esas ingentes cantidades de dinero por cuenta del nombrado Ortolani o de los otros remitentes ni de que se hubiese entregado recibo alguno. El Tribunal Fiscal se detuvo en el estudio de tales operaciones —en las que también figuraban otras personas, y concluyó en que "no parece razonable ni se compadece con las prácticas del comercio, que cantidades de dinero como aquellas cuyo origen y tratamiento fiscal se analiza, se renesen de país a país a otras personas sin contrato escrito ni otra forma de implementación adecuada de la que como mínimo resulte, para producir efectos entrelas partes y frente a terceros, un reconocimiento acerca de la titularidad de los fondos y la especificación de su destino o aplicaciones" (fs. 1548). Al respecto desechó el argumento del actor fundado en lafigura del mandato tácito o encubierto, con relación al cual sostuvo que "más parece una justificación "a posteriori" que una situación que haya acaecido realmente, pues los hechos la desvirtúan" (fs. 1548).
4) Que el mencionado tribunal examinó asimismo —con apoyo en el peritaje contable- los porcentajes que los ingresos de capitales provenientes del exterior representaron en las sucesivas declaraciones juradas de ganancias correspondientes a los años 1977 a 1981, y las comparó con las resultantes de las declaraciones rectificativas del impuesto al patrimonio neto —años 1978 a 1981-, presentadas en el mes de enero de 1983, cuando ya se había iniciado la fiscalización, mediante las cuales fueron aumentadas las cantidades relativas a ingresos del exterior en los años 1978 a 1980 y disminuidas respecto del año 1981 "para que no quedara resquicio que diera lugar a que pudiera inferirse que existían ganancias de fuente argentina" (fs. 1550). En orden a ello, afirmó que lo rectificado en el impuesto a los capitales vale sólo para ese tributo y que, en consecuencia, no toda la capitali
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3051
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