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Fallos: 328:3052 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 zación declarada en los años 1977 a 1980 fue generada por aportes dinerarios del exterior.

5°) Que, por otra parte, se detalló en el mencionado voto el modo como el actor desarrollaba su actividad societaria en el país, la cual, en su criterio, "se suma al cúmulo de situaciones poco claras y contradictorias que se ponen de manifiesto en autos"; y sobre la base de los distintos elementos considerados entendió que existen circunstancias que autorizan a presumir que los capitales declarados podrían ser ganancias de fuente argentina.

6) Que también desestimó el argumento del actor, fundado en la titularidad deun importante patrimonio en la República Oriental del Uruguay. Afirmó al respecto que no se ha demostrado que las inver siones efectuadas en el país proviniesen de tales bienes ni la relación de causalidad entre ambos, puesto que para ello, cada vez que un determinado volumen de fondos ingresó en el territorio argentino debió haberse operado una necesaria y simultánea reducción de los activos en el Uruguay, "lo que a simple vista no sucedió" (fs. 1553).

Puso de manifiesto, además, lo que consideró "una conducta dual del recurrente" (fs. 1555 vta.) ya que en sus declaraciones juradas efectuó en todos los períodos las deducciones por ganancia no imponible, la deducción especial y las correspondientes a carga de familia, correspondientes a un contribuyente nacional, sin especificar la condición de residente extranjero que fue posteriormente invocada al apelar la resolución del ente recaudador, cuando en tal calidad aquéllas nole hubiesen correspondido, y, en cambio, debió haber aplicado otras normas, comola del art. 84 dela ley del impuesto a las ganancias (t.o.

en 1977 y sus madif.).

7) Que, por último, juzgó que no correspondía considerar la prescripción respecto de las facultades del Fisco para determinar e intimar el pago del impuesto correspondiente al año 1977 —planteada por el actor sólo en la oportunidad de alegar— por no haber sido opuesta oportunamente en el proceso.

8) Que, como se señaló, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicha sentencia en cuanto fue materia de agravios por el actor.

Para decidir en el sentido indicado, afirmó que aquél no había rebatido adecuadamente los argumentos del Tribunal Fiscal atinentes

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3052

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