Por último, el superior tribunal provincial entendió que el derecho del niño a su identidad personal, a la preservación de sus relaciones familiares, a ser cuidado por su progenitora, a no ser separado de ella contra su voluntad, y el derecho de la madre a no ser despojada de su hijo, a educarlo, a que lleve su nombre, y atenerlo con ella está previsto en los textos constitucionales y proclamado por numerosos documentos internacionales a los que nuestro país ha adherido.
3) Que aun cuandoes criteriode este Tribunal quelas discrepancias de las partes con la interpr etación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen un instituto, en el sub lite el de la adopción, resultan ajenas a esta instancia de excepción por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y dela delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
4°) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso quela ley les manda concretamente valorar; pues noes posible prescindir del estudiodelos antecedentes reunidos en la causa afin de apreciar si correspondía otorgar la adopción de la menor por imponerlo así la conveniencia para ella y la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En ese marco, la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño —art. 3°.1— impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casosincluyendoa esta Corte Suprema Fallos: 318:1269 , especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar —en la medida de su jurisdicción— los tratados internacionales alos que nuestro país esta vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).
5°) Que la atención principal al interés superior del niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2892
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