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Fallos: 328:2891 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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corresponda se defina la situación legal de la niña de acuer do con los términos expresados en esta sentencia. Costas de esta instancia en el orden causado en atención al tema debatido en autos. Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArGIBaY.

Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco Y DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que —al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley— confirmó la sentencia del Tribunal de Familia del Departamento Judidal de Bahía Blanca que había ordenado la restitución de la menor C. S. a su madre biológica y, en consecuencia, había rechazado a solicitud de adopción formulada por los guardadores de la niña (fs. 159/182), éstos interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 203/203 vta.

2) Que para así resolver, la Corte local estimó que la cuestión debatida era de hecho y prueba y que los jueces de la causa no habían incurrido, como se pretendía, en una absurda valoración de la prueba por lo que el recurso local debía ser rechazado.

Consideró también que las normas del Código Civil atinentes ala pérdida de la patria potestad no habían sido violentadas, que el "orden natural sólo puede ser alterado cuando razones muy graves lo tornen inevitable", y que no se puede apartar a un menor de su madre sustituyendo los vínculos naturales por los adoptivos. Y agregó que la familia biológica es ese bello milagro en el que se funden las razones dela sangre con las razones del amor, un inquebrantable ligamen que el hombre no debe separar ya que no existe interés que pueda compararseal de que la niña sea restituida al hogar de su madre, hermanos y abuelos, rescatándola de una pérdida de identidad personal que de otro modo va a gravitar negativamente a lo largo de toda su vida, como ya lo hace en la de su madre.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2891

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